La inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Trascendencia de la sentencia del tribunal constitucional de 16/02/2018 sobre la Plusvalía Municipal.

¿Qué es el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)?

La “Plusvalía”, es un tributo que según su configuración normativa, grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación en el momento de la transmisión de la propiedad.

Pero lo cierto es que el gravamen no va referido necesariamente a la existencia de un incremento, sino que basta para que entre en juego, la mera titularidad de un terreno durante un periodo que oscila entre 1 y 20 años, atribuyendo a dicha titularidad como consecuencia sine qua non un incremento sometido a tributación, con independencia de a cuánto ascienda el valor real de ese incremento o incluso de la existencia o realidad del mismo.

Inconstitucionalidad de los artículos 4 y 7.4

Como ya ha sido abordado en distintos medios, especialmente jurídicos pero también de alcance general, el Pleno del TC, por unanimidad, declaró en su sentencia del pasado 16 de febrero la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7.4 de la Norma Foral de Guipúzcoa reguladora del IIVTNU, aunque exclusivamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor, impidiendo a los sujetos pasivos que puedan acreditar esta circunstancia.

A tal conclusión llega el Alto tribunal partiendo de su propia doctrina en cuya virtud, en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia.

En definitiva para el Tribunal Constitucional no es admisible ni está justificado que reciban el mismo tratamiento, que es lo que establecen los artículos cuestionados, quienes han obtenido un verdadero incremento patrimonial por la tenencia de esos terrenos urbanos que quienes no han obtenido dicha revalorización o incluso han sufrido un decremento en el valor de sus propiedades, ya que en este último caso, se estaría tributando por situaciones de hecho que no suponen capacidad económica, lo que contradice el principio recogido en el art. 31.1 de la CE, razón de la inconstitucionalidad declarada en los términos antes expuestos.

Es de señalar que dicha sentencia ha sido dictada resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Donostia, en la que se no solo se ponía en entredicho la compatibilidad de los citados preceptos con los principios constitucionales, sino que también pretendía el juicio de constitucionalidad respecto de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004.

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 El TC, sin embargo, entendió que, dado que la única norma aplicada y la única de cuya constitucionalidad dependía la adopción de una decisión en el proceso judicial en cuyo seno se había planteado la cuestión, el objeto de dicho proceso sólo podían serlo los artículos 4 y 7.4 de la norma Foral y no los de ámbito nacional.

Ahora bien, no escapa a nadie que la redacción de los artículos forales se corresponde con la de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (norma que regula el impuesto para el resto del Estado) lo que hace prever, en primer lugar, que se resolverán en el mismo sentido las cuestiones de inconstitucionalidad que en este momento se encuentran planteadas y sin resolver, sobre dichos preceptos.

Respecto de esta cuestión sería deseable que sin esperar a que se resuelvan dichas cuestiones, el legislador nacional acogiera el mandato establecido en la Sentencia comentada, en su último párrafo y estableciera en su libertad de configuración normativa la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación.

Es decir, que afrontara la correspondiente modificación legislativa para adaptar la normativa estatal a la doctrina del TC, y garantice que solo se tributará cuando se hayan producido incrementos reales. No obstante, es previsible que espere a que el TC resuelva las cuestiones que tiene planteadas al respecto.

¿Se puede recuperar lo ya pagado?


La cuestión es si, mientras esto sucede, o no, hay posibilidad de recuperar lo ingresado, ahora sabemos que indebidamente, cuando se ha tributado sin haber existido incremento de valor o incluso habiendo existido un decremento.

El TC no ha limitado los efectos temporales de la sentencia, lo que significa que, en cuanto al plazo, habrá de estarse a los fijados por otras normas que regulan los procedimientos que podrían iniciarse para la devolución, como podría ser la rectificación de la autoliquidación practicada, o en caso de liquidaciones practicadas por los Ayuntamientos, al procedimiento de revocación de actos, art. 219 de la LGT por infracción de ley, o la alegación de la doctrina en los procesos de revisión o comprobación de valores que estén en curso.

Mientras todo ello se va aclarando, siempre queda la solución que han ido adoptando algunos Juzgados de lo Contencioso y Tribunales Superiores de Justicia que, sin acudir a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, han resuelto estos supuestos partiendo de que en los casos en que se acredita que no ha habido incremento real de valor o incluso ha habido una pérdida del mismo, no nace la obligación tributaria por inexistencia del hecho imponible.

En definitiva, va a ser posible solicitar la devolución, en muchos casos.

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Gabriel Ponce

Gabriel Ponce

Abogado en Albacete. Derecho civil, bancario, administrativo. Socio-Administrador en Abogados Ponce

Letrado

  • Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha
  • Abogado en ejercicio desde 1992
Resumen del Artículo
Inconstitucionalidad en el impuesto de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Inconstitucionalidad en el impuesto de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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La “Plusvalía”, es un tributo que según su configuración normativa, grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación en el momento de la transmisión de la propiedad.
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