¿Cuándo se adquiere una herencia?

Según nuestro Código Civil quien es llamado a heredar por testamento o por la ley en caso de no haber testamento, ha de aceptar dicho llamamiento, para que se entienda adquirida la herencia; es decir que la herencia no se adquiere automáticamente por el fallecimiento del causante y la existencia de dicho llamamiento.

Y ello, aunque los efectos de la aceptación se retrotraigan a la fecha del fallecimiento del causante, considerándose, en caso de aceptación, que la adquisición de la herencia se produjo en esa fecha.

La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario, modalidades que guardan entre si diferencias muy notables. La aceptación pura y simple de la herencia suele ser expresa, mediante documento público o privado, aunque también puede ser tácita, pero, en todo caso, y a los efectos que nos ocupan, el heredero responderá de todas las deudas de la herencia, tanto con los bienes que integren la misma, como con los propios del heredero.

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Sin embargo, si la herencia es aceptada a beneficio de inventario, la responsabilidad del heredero se limitará a los bienes de la herencia, sin que responda con su patrimonio personal anterior.

Por lo que la forma de aceptación tiene gran importancia, sobre todo cuando no se sabe con certeza si el causante tenía deudas no saldadas, de las que se respondería aunque no las conozca, si la herencia se acepta de forma pura y simple. También pueden existir deudas de la propia herencia, de las que el heredero responderá o no, según la modalidad que se elija.

Esa responsabilidad tan amplia de la aceptación pura y simple, que se denomina universal, puede evitarse mediante determinados mecanismos que articula el código Civil: el derecho a deliberar y la formación de inventario.

¿Qué es la Formación de Inventario en una Herencia?

En los artículos 1.010.2º, 1.014 y 1.015 del Código Civil se regula el denominado derecho a deliberar, a decidir si se acepta o repudia la herencia, previa formación de inventario.

El posible heredero habrá de dirigirse al notario competente, solicitando la formación de inventario notarial convocando a los acreedores y legatarios para que presencien las operaciones si así lo desean.

Esta comunicación al Notario ha de hacerse en plazo de 30 días desde que supo que había sido designado heredero, si se tiene en su poder todos o algunos de los bienes y derechos integrantes de la herencia. En caso contrario, es también de treinta días, pero desde que aceptase la herencia o la haya gestionado como si fuese heredero.

Si no se estuviere en poder de la herencia, ni se hubiese aceptado, ni hubiera sido requerido el heredero para aceptar o repudiar, se podrá aceptar a beneficio de inventario, con derecho de deliberar o sin el, durante el plazo de 30 años.

Para la formación de inventario el notario competente será el del último domicilio o residencia habitual del causante, o bien donde estuviere la mayoría de bienes de la herencia, o el del lugar de fallecimiento, pero también el colindante a cualquiera de los anteriores, y en defecto de todos ellos el del domicilio del heredero.

Este deberá aportar su título de sucesión (testamento, etc.), certificado de defunción y de actos de última voluntad.

El notario deberá citar a los acreedores y legatarios como se ha dicho. Si son desconocidos o no consta su paradero, se hará mediante anuncios a fijar durante un mes en los tablones de los ayuntamientos del último domicilio, de donde estuviere la mayoría de bienes de la herencia, y el del lugar de fallecimiento en su caso.

La formación de inventario se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios (artículo 1.017 CC) y terminará dentro de otros 60, prorrogables hasta un máximo de un año. Si por culpa del heredero no se cumplieren estos plazos, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

¿Qué contiene el Inventario de una Herencia? 

El inventario habrá de contener relación de los bienes del causante, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, referidos a bienes muebles e inmuebles (artículo 68.2 de la Ley del Notariado).

Esta relación de bienes, documentos, y papales, lógicamente habrá de ser aportada por el heredero que pretenda la formación de inventario, sin perjuicio de la colaboración del Notario.

De los bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad, se aportarán o se obtendrán por el notario certificaciones de dominio y cargas, mientras que del metálico y valores mobiliarios depositados en entidades financieras, se aportará certificación o documento expedido por la entidad depositaria, y si dichos valores estuvieran sometidos a cotización oficial, se incluirá su valoración a fecha determinada.

Si por la naturaleza de los bienes considerasen los interesados necesaria la intervención de peritos para su valoración, los designará el Notario con arreglo a lo dispuesto en esta Ley (artículo 68.2 de la Ley del Notariado).

Por lo que al pasivo se refiere –deudas, obligaciones, y cargas-, habrá de incluir una relación circunstanciada de las deudas y obligaciones así como de los plazos para su cumplimiento, solicitándose de los acreedores indicación actualizada de la cuantía de las mismas, así como de la circunstancia de estar alguna vencida y no satisfecha (artículo 68.3 de la Ley del Notariado).

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.

Conforme al art. 1.024 CC, el heredero perderá el beneficio de inventario, si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, o si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización. 

Pago de las deudas de una herencia

Una vez formado el inventario, se procederá al pago de las deudas a cargo de los bienes de la herencia (art. 1026 y siguientes CC), lo que podrá hacer el propio heredero, o un administrador nombrado al efecto, mediante la venta de bienes de la herencia si fuese preciso. Los créditos se pagarán por orden de reclamación de los acreedores, salvo que se conozca que alguno es preferente.

Hasta que no hayan sido saldadas todas las deudas, no se podrán pagar los legados de la herencia, si los hubiese. Si no hubiese bienes para pagar deudas y legados, se hará saber a los acreedores y legatarios.

Los gastos de la formación de inventario, se abonarán con cargo a la herencia.

Y una vez pagadas deudas y legados, el remanente que quede será para él o los herederos que hubieran aceptado la herencia a beneficio de inventario.

¿Puedo Renunciar (Repudiación) a una Herencia?

Si no se desea aceptar la herencia por cualquier motivo, por ejemplo porque se sabe de antemano que contiene más deudas que bienes, se puede renunciar a ella, lo que ha de hacerse de forma expresa, en escritura ante notario (art. 1.008 CC).

Esta renuncia a la herencia ha de ser total, no admitiéndose una aceptación ni una repudiación parciales. No obstante se admite que quien también es legatario además de heredero, renuncia a la herencia pero acepte el legado.

Asimismo, la repudiación es irrevocable, como también lo es la aceptación, en cualquiera de sus modalidades.

Si el llamado a una herencia la repudia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al juez que los autorice para aceptar la herencia en nombre del deudor que la haya repudiado.

Si el es menor de edad sometido a patria potestad, los padres habrán de recabar autorización judicial para repudiar la herencia, a menos que el menor hubiese cumplido los dieciséis años de edad y consintiere en documento público (art. 166 CC).

La repudiación tendrá como efecto, según los casos y circunstancias, o bien el llamamiento del heredero sustituto, si hubiese sido designado por el testador, o a que opere el derecho de acrecer, esto es a que nuestra parte renunciada engrose la de los demás herederos que si hayan aceptado la herencia. O bien, en el caso de que la renuncia sea de heredero testamentario, y no haya otros que ocupan su lugar, la apertura total o parcial de la sucesión intestada.

En conclusión, si albergamos dudas sobre el contenido de una herencia a la que hemos sido llamados, hay que ser cautelosos pues su aceptación pura y simple puede acabar afectando a nuestro patrimonio previo.

Ante cualquier duda, consulte a un profesional. En Ponce Abogados estaremos encantados de atenderle.

Gabriel Ponce

Gabriel Ponce

Abogado en Albacete. Derecho civil, bancario, administrativo. Socio-Administrador en Abogados Ponce

Letrado

  • Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha
  • Abogado en ejercicio desde 1992
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