En nuestros tiempos es muy frecuente que algunas comunidades de propietarios más antiguas, en las que además suelen residir personas de avanzada edad, emprendan obras de adaptación de los portales y ascensores, eliminando las frecuentes barreras arquitectónicas consistentes en escalones interpuestos entre la entrada del portal y el acceso al ascensor, como era habitual hace unas décadas. Hoy en día no puede darse ese supuesto, por prohibirlo la legislación en materia de accesibilidad, y todos los ascensores deben ubicarse a cota cero. Sin embargo, para gozar de esa situación, los edificios de mayor antigüedad no tienen más remedio que remodelar portales y ascensores.
Esas obras, que en ocasiones resultan polémicas al ser engorrosas y de alto coste, sin embargo se encuentran favorecidas por nuestras leyes, mediante mayorías menos exigentes y otras medidas que, en definitiva, hacen que sean obligatorias, incluso para los vecinos que se opongan a ellas.
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Esto es así incluso para los locales comerciales, aunque pueda parecer que es materia ajena a los mismos, y aleguen que en nada se benefician de estas obras, al no usar de tales servicios, pues no por ello están exentos de costear las obras en proporción a su cuota de participación en la comunidad.
Y ello, aún en el caso de que, por disponerlo así los estatutos de la comunidad, estén dispensados de abonar los gastos de mantenimiento o reparación de portales, ascensores y escaleras.
La doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado en esta materia, dado que recientemente, en sentencias como la de 17 noviembre 2016, el criterio que se estableció fue que si el ascensor ya existía, y se trataba de suprimir barreras mediante obras de accesibilidad, las cláusulas que eximían del pago de gastos a los locales eran válidas y por tanto los locales no debían contribuir al pago de tales obras. Pero sí debían hacerlo si se trataba de la instalación de un ascensor o un salva escaleras que antes no existía.
Sin embargo, en sentencia de 21 de junio de 2018, sentando el criterio actualmente imperante, el Tribunal Supremo ha eliminado esa distinción, asimilando la bajada del ascensor a cota cero, a la instalación de un nuevo servicio de ascensor antes inexistente.
Dice esta sentencia:
“(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.”
Se cambia de este modo el criterio anterior, y si bien el que ahora se adopta puede considerarse más adaptado a las necesidades y exigencias de las personas que sufren minusvalía y la distribución del coste de estas obras entre todos los comuneros, sin embargo resulta más gravoso para los propietarios de locales, que además en ocasiones tienen porcentajes elevados en la comunidad.
Gabriel Ponce
Abogado en Albacete. Derecho civil, bancario, administrativo. Socio-Administrador en Abogados Ponce
Letrado
- Licenciado en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha
- Abogado en ejercicio desde 1992